Resumen: La sentencia de instancia desestimó la nulidad por usura del préstamo al considerar que no superaba el límite de 6 puntos marcado jurisprudencialmente. La Audiencia considera que el contrato en cuestión es un préstamo al consumo y no una tarjeta de crédito revolving, como alegaba la parte recurrente. Se establece que la Tasa Anual Equivalente (TAE) del 19,56% aplicada en el contrato es usuraria, dado que supera en más de 11 puntos la TAE media para créditos al consumo, lo que lleva a la estimación del recurso y a la declaración de nulidad del contrato por usura.
Resumen: Las sociedades demandantes interpusieron demanda en la que solicitaban en primer lugar una declaración, que tenía el carácter de prejudicial respecto del resto de pronunciamientos solicitados en la demanda, consistente en que las demandantes tenían la condición de socios o accionistas de la sociedad demandada. Con base en esta declaración previa solicitaban que se declarase su derecho a asistir a las juntas, y la nulidad de una concreta junta y los acuerdos adoptados en la misma. Estimada la demanda en primera instancia, la audiencia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda. La sala declara que las recurrentes carecen de legitimación para interponer la demanda y los recursos contra la sentencia que la desestimó porque no son socias de la demandada. Una vez que se ha dictado una sentencia firme que niega a las sociedades demandantes la titularidad de las acciones en las que basan su afirmación de ser socias y estar legitimadas para impugnar los acuerdos adoptados por la junta de socios, falta el presupuesto legitimador que permita estimar las acciones ejercitadas en la demanda y, consecuentemente, los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó su demanda. La sentencia 803/2023, de 23 de mayo, ya desestimó una impugnación de acuerdos sociales de la demandada porque conforme a la sentencia 774/2023, de 19 de mayo, estas sociedades no eran socias de dicha sociedad ya que los contratos de compraventa en los que basaban su adquisición de sus acciones eran nulos por simulación absoluta.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aun con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula. Improcedente minoración de la indemnización por haberse vendido los camiones: tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.
Resumen: Demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., solicitando con carácter principal, la declaración de nulidad por dolo como vicio del consentimiento del contrato "Producto Financiero Estructurado". El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda.Recurrió el demandante y la Audiencia estimó el recurso de apelación, estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de producto financiero estructurado "Tridente" suscrito entre las partes, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 100.000 euros, más los intereses legales desde la fecha en que la actora abonó dicha cantidad a la entidad financiera, y a su vez la actora deberá reintegrar al banco los rendimientos obtenidos, si los hubo, más los intereses desde la fecha de percepción ; la entidad no cumplió con la diligencia que le era exigible en la obligación de información, incumplimiento que conduce a considerar que la actora incurrió en error por falta de conocimiento suficiente del producto contratado, y de los concretos riesgos asociados al mismo. Y, como consecuencia de lo expuesto, declara la nulidad del contrato que conforme al artículo 1303 CC conlleva la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones dimanantes del indicado contrato. Recurre el banco sobre los efectos de la nulidad según el art 1303 CC y la sala desestima el recurso en aplicación de la doctrina de la STS 427/2025, de 18 de marzo concluye que la nulidad del último contrato no tiene como efecto que el primitivo cancelado anticipadamente recobre su vigencia en el estado en que se encontraba al tiempo en que se acordó su cancelación. Las partes tomaron, como presupuesto para la cancelación anticipada del original y sucesiva contratación del nuevo producto, de un extremo que debe ser respetado, como es el mantenimiento del total importe del nominal invertido en el contrato original, por lo que no procede retrotraer las consecuencias a un momento previo que, por otra parte, tampoco coincidiría con el del vencimiento del plazo inicialmente pactado y respecto del cual se ignora cuál sería el escenario en el que operaría cada producto estructurado.
Resumen: Reclamación por deudas derivadas de un contrato de tarjeta "revolving". Control de transparencia de la cláusula de intereses y control de incorporación de las condiciones generales del contrato. La falta de información clara y suficiente sobre las condiciones del contrato impide que se considere válida la cláusula de intereses. La normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea imponen la conclusión de nulidad y la consecuente desestimación de la demanda de reclamación de cantidad.
Resumen: La demanda tiene por objeto la reposición de los fondos que salieron indebidamente de la cuenta de la actora como consecuencia de órdenes de pago no autorizadas, inducidas mediante engaño por un suplantador que se hizo pasar por miembro del servicio de atención al cliente de la entidad bancaria. La responsabilidad de las entidades proveedoras de los servicios de pago ante disposiciones no autorizadas es cuasi objetiva, porque solo cede con la demostración de la actuación fraudulenta o gravemente negligente del usuario. Conlleva, además, una inversión en la carga probatoria. Argumenta la audiencia provincial que en el hecho de pinchar el enlace que le ofrece el SMS fraudulento no hay negligencia grave porque la identificación de entornos no seguros no está al alcance de cualquier usuario; tampoco es razonable derivar la negligencia cualificada del cliente medio del hecho de desconocer las advertencias del Banco de España.
Resumen: La demanda tiene por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño ocasionado a los demandantes por la negligencia del procurador que los representó en una previa ejecución hipotecaria, por no comunicarles el profesional la fecha del lanzamiento de la que hasta entonces había sido su vivienda habitual; la demanda se dirige también contra la aseguradora de la responsabilidad civil del profesional. Estimada en parte la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial desestima el recurso de los actores porque entiende, por una parte, que la pérdida de oportunidad en cuanto a la posibilidad de acceder a un alquiler social sobre la misma vivienda no está acreditada. También descarta que los ejecutados estuvieran en condiciones de obtener la suspensión del lanzamiento por hallarse en situación de especial vulnerabilidad. No hay temeridad en la conducta de los demandados que se limitan a manifestar sus objeciones a la estimación de la demanda, sino expresión legítima de su derecho a la defensa frente a la pretensión formulada en su contra.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria de la demandante como consecuencia de operaciones no autorizadas, ordenadas por un suplantador que accedió a los datos de la titular mediante un procedimiento defraudatorio tipo "phishing. La Audiencia Provincial resalta que en el marco de la regulación especial de los servicios de pago, el consentimiento del titular no se entiende prestado por el solo hecho de que la operación de pago se haya realizado mediante la utilización de las claves personales, sino que es necesario que provenga del usuario o, en caso de que éste niegue su intervención, que se acredite fraude, incumplimiento deliberado o, al menos, negligencia grave por parte del usuario. En el hecho de responder a un SMS que el propio terminal identifica como procedente de la entidad bancaria, acceder así a una página aparentemente idéntica a la de la entidad bancaria demandada y, bajo ese engaño, seguir las instrucciones del suplantador, no hay una negligencia grave del usuario.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización por daños corporales causados por accidente de tráfico. Por la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba por parte del tribunal al calificar el accidente como un mero roce lateral. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso de apelación, revocó la sentencia y acordó estimar sustancialmente la demanda, condenando al pago de la indemnización solicita, salvo lo relativo a gastos de rehabilitación por no acreditar su relación con las lesiones. Expone el tribunal los criterios aplicables en relación con el nexo causal entre el traumatismo cervical ocasionado por un hecho de la circulación y el accidente calificado como de baja intensidad, exponiendo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para concretar una imputación objetiva. Aplica los criterios que expone para considerar que las lesiones, diagnosticadas como cervicalgia y latigazo cervical, estaban directamente relacionadas con el accidente. Afirma el tribunal que los informes biomecánicos presentados por la parte demandada no desvirtuaban la relación causal entre el accidente y las lesiones, y se cumplían los criterios de causalidad aplicables. Considera el tribunal sustancial la estimación de la demanda y condena a la demandada al pago de las costas.
